miércoles, 14 de octubre de 2015

CÁMARAS DE COMERCIO

Según el Código de Comercio se define la Cámara de Comercio así:

TÍTULO VI: DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO

ARTÍCULO 78. DEFINICIÓN DE CÁMARA DE COMERCIO. Las cámaras de comercio son instituciones de orden legal con personería jurídica, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar. Dichas entidades serán representadas por sus respectivos presidentes.


ARTÍCULO  79. INTEGRACIÓN Y JURISDICCIÓN DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. Modificado por el art. 1, Ley 1727 de 2014. Cada cámara de comercio estará integrada por los comerciantes inscritos en su respectivo registro mercantil. Tendrá una junta de directores compuesta por un número de seis a doce miembros, con sus respectivos suplentes, según lo determine el Gobierno Nacional en atención a la importancia comercial de la correspondiente circunscripción.
El Gobierno Nacional determinará la jurisdicción de cada cámara, teniendo en cuenta la continuidad geográfica y los vínculos comerciales de los municipios que agrupare, dentro de la cual ejercerán sus funciones.

(...)

ARTÍCULO  86. FUNCIONES DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. Las cámaras de comercio ejercerán las siguientes funciones:

1)         Servir de órgano de los intereses generales del comercio ante el Gobierno y ante los comerciantes mismos;
2)         Adelantar investigaciones económicas sobre aspectos o ramos específicos del comercio interior y exterior y formular recomendaciones a los organismos estatales y semioficiales encargados de la ejecución de los planes respectivos;
3)         Llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos, como se prevé en este Código;
4)         Dar noticia en sus boletines u órganos de publicidad de las inscripciones hechas en el registro mercantil y de toda modificación, cancelación o alteración que se haga de dichas inscripciones;
5)         Recopilar las costumbres mercantiles de los lugares correspondientes a su jurisdicción y certificar sobre la existencia de las recopiladas;
6)         Designar el árbitro o los árbitros o los amigables componedores cuando los particulares se lo soliciten;
7)         Servir de tribunales de arbitramento para resolver las diferencias que les defieran los contratantes, en cuyo caso el tribunal se integrará por todos los miembros de la junta;
8)         Prestar sus buenos oficios a los comerciantes para hacer arreglos entre acreedores y deudores, como amigables componedores;
9)         Organizar exposiciones y conferencias, editar o imprimir estudios o informes relacionados con sus objetivos;
10)      Dictar su reglamento interno que deberá ser aprobado por el Superintendente de Industria y Comercio;
11)      Rendir en el mes de enero de cada año un informe o memoria al Superintendente de Industria y Comercio acerca de las labores realizadas en el año anterior y su concepto sobre la situación económica de sus respectivas zonas, así como el detalle de sus ingresos y egresos; y
12)      Las demás que les atribuyan las leyes y el Gobierno Nacional.


ARTÍCULO  87. VIGILANCIA Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES. El cumplimiento de las funciones propias de las cámaras de comercio estará sujeto a la vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y Comercio. Esta podrá imponer multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos, o decretar la suspensión o cierre de la cámara renuente, según la gravedad de la infracción cometida.

(...)

ARTÍCULO  92. AFILIACIÓN A LA CÁMARA.  Modificado por el art. 12, Ley 1727 de 2014. Los comerciantes que hayan cumplido y estén cumpliendo los deberes de comerciante, podrán ser afiliados de una cámara de comercio cuando así lo soliciten con el apoyo de un banco local o de tres comerciantes inscritos del mismo lugar.
Los afiliados a las cámaras tendrán derecho a:
1) Dar como referencia la respectiva cámara de comercio;
2) A que se les envíe gratuitamente las publicaciones de la cámara, y
3) A obtener gratuitamente los certificados que soliciten a la cámara.






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